La Asociación de la Magistratura y Funcionariado Judicial de Chubut (AMFJCH) ha presentado una contundente denuncia penal contra los ministros del Superior Tribunal de Justicia (STJ), acusándolos de graves irregularidades que van desde la obstaculización del acceso a la información pública y nombramientos directos sin concurso —incluido el Administrador General y casos de nepotismo— hasta la contratación irregular de personal con antecedentes penales y el despido arbitrario de empleados por comunicaciones privadas. La denuncia detalla una serie de violaciones a la Constitución Provincial, leyes nacionales e internacionales, y convenios anticorrupción, exigiendo una investigación penal y la formulación de cargos por delitos como abuso de autoridad e incumplimiento de los deber deberes de funcionario público.
Señor/a Fiscal General competente:
Claudio Alejandro PETRIS, presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA MAGISTRATURA Y FUNCIONARIADO JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT (AMFJPCH), con domicilio legal en calle Pellegrini 1116, Trelew, Chubut y constituyendo el procesal en calle Guillermo Rawson 656 Playa Unión Rawson, con el patrocinio de los abogados José Raúl HEREDIA, Mat. C39, CUIT 23-07993523-9, e-mail joseraulheredia@gmail.com, y Alfredo PÉREZ GALIMBERTI, e-mail aperezgalimberti@gmail.com, Matrícula CPATW N°2163, nos presentamos y respetuosamente digo:
I. PERSONERIA
Que conforme acredito con los instrumentos adjuntos (Estatuto, Certificación de Autoridades) ostento representación suficiente de la Asociación Civil de la Magistratura y Funcionariado Judicial de la Provincia del Chubut (AMFJPCH), con domicilio en la calle Pellegrini N° 1136 de la ciudad de Trelew.
En cumplimiento de lo resuelto en la Asamblea realizada el día 11 de junio de 2025 -se adjunta el Acta respectiva en la que se nos ha conferido mandato para realizar la presente denuncia penal según los hechos y por fundamentos que se expondrán.
II. OBJETO
Que venimos a formular denuncia penal contra los/as ministros/as del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut Dras.
Silvia Alejandra BUSTOS y Camila Lucia BANFI SAAVEDRA y los Dres.
Javier Gastón RAIDAN, Andrés GIACOMONE, Ricardo NAPOLITANI y Mario Luis VIVAS.
Los hechos que narraremos se han perpetrado en un contexto de abuso del poder conferido a los altos magistrados por la Constitución y por la Ley, quienes generaron beneficios de diferente clase para su usufructo personal, disimulando y ocultando los instrumentos legales que los convalidaban. A la vez, realizaron designaciones de funcionarios sin respetar los concursos exigidos explícitamente por la ley, incurriendo en un nepotismo evidente. Nuestra condición de funcionarios públicos, por lo demás, nos impone la obligación de denunciar los delitos que lleguen a nuestro conocimiento en ejercicio de nuestras funciones (Arts. 261, 262 inc. 1° y cc. CPP Chubut), deber republicano al que nos atenemos.
III. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Exponemos a continuación los hechos y los fundamentos.
III A. GENERACION DE SOBRESUELDOS ELUDIENDO LA LEY DE PORCENTUALIDAD.
- Los/as ministros/as del Superior Tribunal de Justicia se auto asignaron adicionales a sus sueldos por fuera de los conceptos que establece la Ley de Porcentualidad (Ley I Nro. 301 modificada por la Ley Nro. V Nro. 166 y la Ley Nro. I Nro. 378).
Véase:
1.1. Acuerdo 5407/2025. Mediante el Punto 5 del Acuerdo Plenario N° 5407/2025, del 13 de marzo de 2025, suscriptos por todos los ministros/as, con excepción del Dr. Napolitani, resolvieron designar Ministros referentes por Fuero, encomendando al Administrador General Interino determinar el adicional establecido en el Art. 1° y el Art. 3° del Acuerdo Extraordinario N° 2797/89.
1.2. Acuerdo 5412/2025. Mediante el Acuerdo Plenario N° 5412, del 18 de marzo de 2025, suscripto por los seis ministros/as, incluida la Dra. Camila Banfi Saavedra, los magistrados determinaron para sí aumentos del 20%, incluyendo a los titulares de los Ministerios Públicos -que no participaron de ese Acuerdo y adicionales del 15% por ciento para los vicepresidentes Banfi Saavedra y Napolitani, y 30% para el presidente del cuerpo, Javier Raidán. En función de este acuerdo, además del incremento de los Acuerdos 5446 y 5468, el presidente aumentó su salario en un cincuenta por ciento (50%): los ministros Napolitani y Banfi en un cuarenta y cinco por ciento (45%), y los restantes tres ministros en un veinte por ciento (20%). Así, el acuerdo reza: Art. I°) MODIFICAR el Art. 3 del Acuerdo Extraordinario N° 2797/89, el que quedó redactado de la siguiente manera: «3°) DETERMINAR para los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Defensor General y Procurador General un adicional del 20% sobre el total de las remuneraciones, excluido el rubro antigüedad para atender a erogaciones propias de su investidura, la que se imputará a la partida principal, gastos sin discriminar. «Art 2°) MODIFICAR el Art. 1 de la Resolución de Superintendencia Administrativa N° 4157/07 D.A. conforme sigue: «Art. 1) DETERMINAR para los/las Ministros/as que ejerzan la Presidencia un adicional del 30% sobre el total de las erogaciones, excluido el rubro antigüedad, y para los/las Ministros/as que ejerzan la Vicepresidencia 1° y 2° un adicional del 15% sobre el total de las erogaciones, excluido el rubro antigüedad por el ejercicio de la función administrativa que compete al Superior Tribunal de Justicia, la que se imputar a la partida principal, gastos sin discriminar».
1.3. Acuerdo 5468/2025. Los/as Ministros/as del STJ Dres. Javier Raidan, Mario Vivas, Silvia Bustos, Andrés Giacomone y Ricardo Napolitani, en fecha 9 de mayo de 2025, suscribieron el Acuerdo Plenario Nro. 5468 que dispone: Artículo 2°) Modificar el tercer párrafo del Artículo 6° del Acuerdo Plenario N° 5456/2025, el que quedó redactado de la siguiente manera: «Se encomienda al Administrador General, a partir de esta nueva disposición, que determine el adicional establecido en el Art. 1°) y el Art. 3° del Acuerdo Extraordinario N° 2797/89 aplicable a partir del 1 de febrero del corriente año».
1.4 Acuerdo 5456/2025. A su vez, el 7 de mayo de 2025 los ministros antes citados suscribieron el Acuerdo Plenario Nro. 5456, que en el último párrafo del art. 6° establece «Se recomienda al Administrador General Interino a partir de esta nueva disposición determinar el adicional establecido en el Art. 1°) y el Art. 3° del Acuerdo Extraordinario N° 2797/89 aplicable a partir del 1 de febrero del corriente año».
1.5.
Fundamentos.
Con la sanción de la Ley I 301 (ex Ley Nro. 5444), conocida como Ley de Porcentualidad, publicada en el B.O. del día 3/1/2006, se fijó hasta la fecha el régimen de remuneraciones del Poder Judicial de Chubut. La norma citada dispone que, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superior Tribunal de Justicia por Ley V-95 (Antes Ley Nro. 5.097), se reestablece en su vigencia a partir del 1° de enero de 2.006 el régimen de porcentualidad en las remuneraciones que por todo concepto perciban los miembros del Poder Judicial, en la forma en que se detalla en la planilla que se adjunta a la Ley, que como Anexo es parte integrante de la misma. Esa planilla fija los porcentajes para cada categoría de magistrados, funcionarios y empleados. Este Anexo fue modificado por la Ley V-166, a pedido del MPF, que incorporó la categoría de Procurador y de Abogado de Fiscalía.
Tiempo después se incorporó un nuevo concepto, que pasó a integrar los salarios, conocido como «suma fija» mediante la Ley I-378 (antes Ley Nro. 5818), publicada en el Boletín Oficial del 22 de diciembre de 2008. En el Artículo 1º la norma establece «… a partir del 01 de octubre de 2008, el pago de un Adicional Fijo No Bonificable, a todos los agentes que revistan dentro de la Planta de Personal del Poder Judicial, el que estará sujeto a aportes obligatorios y no será computable para el cálculo de ningún adicional». En el artículo siguiente se establece que el adicional mencionado en el artículo anterior se liquidará de conformidad con los montos indicados en la escala que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley y como excepción a lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley N° 5.444.
El Acuerdo Plenario Nro. 2797/89, de fecha 24/11/1989, muy anterior a la Ley de Porcentualidad, en sus considerandos señalaba la necesidad de ajustar los salarios, fijando el adicional de antigüedad y estableciéndolo en un tres por ciento (3%) por cada año y con más un 0.5 por ciento por cada año de antigüedad en el poder judicial. En el punto 3° establecía para los miembros del STJ y el Procurador General en ese entonces no existía el Defensor General, un adicional del 10 por ciento sobre el total de las remuneraciones, excluido el rubro de antigüedad, para atender a gastos de la propia investidura.
Es importante señalar que con la sanción de la Ley I -301, publicada en el B.O. del día 3/1/2006, esa Acordada quedó tácitamente derogada. Las acordadas, por lo demás, tienen jerarquía inferior a las leyes. Sancionada la Ley de Porcentualidad en el año 2006, que establece que quienes laboran en el Poder Judicial cobrarán un porcentaje -según su categoría de todos los conceptos que perciba un ministro o ministra del STJ, todo incremento adicional para los ministros del Superior Tribunal que no se incluya en los recibos de haberes y que no se derrame en las categorías inferiores, está por fuera de la Ley; es decir es un incremento salarial ilegal.
Incluso, para el caso de que, sancionada la Ley I 301, quienes estaban ocupando el cargo de ministro hayan continuado percibiendo los adicionales dispuestos en el Acuerdo Plenario Nro. 2797/89 y que esos montos hayan sido incluidos en el Presupuesto del Poder Judicial dentro de alguna partida, no significa que no sean contrarios a la Ley de Porcentualidad. Más grave es que los actuales integrantes del STJ tomaran ese Acuerdo Plenario Nro. 2797/89 como antecedente para fijarse adicionales mayores, que alcanzan hasta un sesenta por ciento. Pues para incorporar otra categoría u otro concepto que integre el salario, es necesario sancionar una ley modificatoria de la Ley I 301. Tal es así, que las nuevas categorías en el ámbito del MPF y la suma fija fueron incorporadas por las Leyes V 166 y I 378.
La frase con la que concluye el art. 2° de la Ley I 378, deja sentado expresamente que se trata una excepción a la Ley de Porcentualidad, excluyendo cualquier margen de duda de cómo debe interpretarse la Ley que se ha violentado al disponerse adicionales por fuera de la misma: «Artículo 2°: El adicional establecido en el artículo anterior se liquidará de conformidad con los montos indicados en la escala que como Anexo A forma parte integrante de la presente Ley y como excepción a lo dispuesto en el Artículo 1° de la LEY I N° 301 (Antes Ley N° 5.444)».
Finalmente, la circunstancia de derogar en parte los acuerdos cuestionados mediante el Acuerdo Plenario Nro. 5500, de fecha 16 de junio de 2025, no exime a los ministros de su responsabilidad penal, pues el delito ya se había consumado. En todo caso, en la medida que se acredite que devolvieron las sumas de dinero percibidas ilegalmente, será una circunstancia para mitigar la sanción que se les aplique.
El artículo 178 inc. 9° de la Constitución del Chubut establece, entre sus atribuciones, las que le fijen las leyes. Y la Ley V-174, Orgánica del Poder Judicial, determina que, entre las funciones de gobierno institucional, se encuentra la administración: «Artículo 22°. Funciones de gobierno Institucional. El Superior Tribunal tendrá las siguientes funciones de gobierno: a) Diseñar las políticas en materia de administración, gestión y acceso a la Justicia. b) Administrar, gestionar y planificar el capital humano, los recursos financieros e infraestructura para el cumplimiento de los fines institucionales».
1.6.
Tipo penal.
En principio, la conducta del presidente y de los ministros del Superior Tribunal se encontraría incursa en el tipo penal de Defraudación a la Administración Pública (Art. 174 inc. 5° CP) mediante Administración desleal (Art. 173 inc. 7° CP). Se trata de un delito especial, puesto que sólo puede ser cometido por el sujeto activo que haya tenido a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos. Esto es precisamente lo que aquí sucede.
Según Roxin, se trata de un delito de infracción de deber, pues es el deber lo que fundamenta la autoría. Y ese deber es extrapenal (Roxin, «Autoría y dominio del hecho en derecho penal», 1998, p. 833 cit, por Righi Alberto, «El delito de administración fraudulenta», Hammurabi, 2017, p, 106). El juicio de imputación reside en la lesión de un deber, ya que el autor está obligado institucionalmente al cuidado de un bien (Confr. Jakobs, Dercho Penal, Parte General, 1995, p. 791. op. cit. P. 107). Se exige que el funcionario se encuentre en posición de garante, lo que es claro en estos hechos. Si bien cuando un funcionario público realiza una aplicación diferente a la prevista en el presupuesto, realiza el tipo de malversación de caudales públicos (Art. 260 C.P.), entra en juego el delito del 173, 7º y el 174, 5° cuando el autor no persigue ningún fin público.
La conducta típica consiste en obligar abusivamente al titular del patrimonio. (173, 7°, CP segunda hipótesis), lo que genera un perjuicio patrimonial. Aunque en el tipo del abuso la creación de una obligación abusiva es penalmente relevante, sin que sea necesaria la creación adicional de un perjuicio en sentido estricto. Aquí se ha concretado la disposición de dinero fruto de la decisión de quienes se encontraban a cargo de la administración del patrimonio del Estado.
III B. PASAJES AÉREOS DESDE CHUBUT A BUENOS AIRES PARA LOS/AS MINISTROS/AS.
- La/o/s ministra/o/s del Superior Tribunal se adjudicaron setenta y dos (72) pasajes aéreos anuales, doce (12) para cada ministro, para el tramo Trelew – Buenos Aires, sin base legal.
1.1. Acuerdo Plenario Nro. 5025/25. El 18 de marzo de 2025, quince días después de haber asumido como ministro, el Dr. Andrés Giacomone propuso un régimen de compra y limitación de pasajes aéreos para los ministros. Llama la atención el término «limitación», pues no hay precedentes sobre la atribución ilimitada de pasajes aéreos a los ministros del Superior Tribunal de Justicia. Mediante el Acuerdo Plenario Nro. 5025/25 todos los integrantes del STJ establecieron que tenían derecho a 12 pasajes anuales a Buenos Aires ida y vuelta, desde Chubut y que también se podrían sumar pasajes a otros destinos.
El Poder Judicial de Chubut no tiene ninguna sede en Buenos Aires, y sólo ocasionalmente los ministros/as deben viajar a dicha ciudad a representar al STJ en alguna actividad que los convoque. Esa excepcionalidad no puede habilitar a los ministros a adjudicarse doce pasajes anuales cuando no hay ninguna razón que involucre actividades oficiales que así lo justifiquen. Conforme al deber ser, la compra de pasajes tendría que ser autorizada por el pleno en cada ocasión que exista una circunstancia que imponga la presencia de un ministro/a.
1.2.
Tipo Penal.
Emplear en provecho propio trabajos o servicios pagados por una administración pública configura el tipo penal de Peculado, del artículo 261, segundo párrafo del C.P. En efecto, el peculado implica el uso indebido de recursos públicos por parte de funcionarios públicos, ya sea apropiándose de ellos, como en este caso, utilizándolos para fines personales. La asignación de doce (12) pasajes aéreos sin justificación funcional llena claramente el tipo. Este delito concurre idealmente con el delito de Abuso de autoridad, del artículo 248 del C.P., ya que el haber dispuesto por Acuerdo Plenario la asignación de pasajes fuera de las necesidades funcionales convierte en ilegal la decisión.
III C. FALTA DE PUBLICACIÓN DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE ADOPTA EL STJ.
Los ministros del Superior Tribunal de Justicia incumplieron el deber de publicación de sus decisiones administrativas.
-
Norma.
Las decisiones administrativas que adopta el STJ, son publicadas en una de sus solapas de la página web:
https://www.juschubut.gov.ar/, que se denomina EUREKA, de acceso público y también de acceso «privado» de los integrantes del Poder Judicial con un usuario y una contraseña. El Link es el siguiente:
https://appslcloud.juschubut.gov.ar/eureka. Allí se advierte que hay distintas categorías de publicaciones. Con relación a los Acuerdos Plenarios del STJ se registran las siguientes faltantes:
Acuerdos Nº 5507, 5504, 5503, 5502, 5501, 5497, 5495, 5494, 5492, 5491, 5490, 5489, 5488, 5487, 5486, 5485, 5484, 5482, 5481, 5481, 5477, 5476, 5470, 5469, 5466, 5459, 5454, 5454 bis, 5453, 5450, 5448, 5447, 5446, 4445, 5444, 5443, 5442, 5441, 5440, 5428, 5409, 5407, 5402, 5396, 5407, 5402, 5396, 5390, 5388, 5348, 5348, 5319, 5299, 5298, 5297, 5296, 5294, 5293, 5281, 5280, 5280, 5279, 5278, 5275, 5271, 5270, 5266. (Desde la fecha de esta denuncia hasta septiembre de 2023).
Varios acuerdos no tienen fecha y tampoco firma digital de los ministros/as de los que se pueda inferir la fecha cierta de estos acuerdos. Tampoco se respeta el orden cronológico. Existen numerosas resoluciones que dan cuenta de lo que estamos denunciando. Al sólo efecto de ejemplificar señalamos:
a) El Acuerdo Plenario Nro. 5457, tiene las firmas digitales con fecha 24/4/25 y el Acuerdo Plenario Nro. 5456 tiene firmas con fecha de 7/5/25.
b) El Acuerdo Plenario Nro. 5425 tiene fecha 18/3/25 y el Acuerdo Plenario Nro. 5422 tiene fecha 27/3/25.
c) El Acuerdo Plenario Nro. 5412 tiene fecha 18/3/25 y el Acuerdo Plenario Nro. 5413 tiene fecha 10/3/25.
d) Por último, de la Resolución del MPF Nro.111/25, mediante la cual dispone retrotraer las modificaciones al Acuerdo 2797/89, se desprende que también existiría un Acuerdo Plenario con el Nº 5454 y el agregado “Bis”, (no publicado) con la gravedad que ello conlleva, pues se estaría alterando deliberadamente la correlación numerativa, intercalando entre los números acordadas que llevan el agregado bis.
e) Con relación a las resoluciones de superintendencia administrativa se verifican las siguientes faltantes: 10407, 10406, 10405, 10402, 10401, 10400, 10399, 10398, 10397, 10396, 10395, 10394, 10393, 10389, 10388, 10387, 10385, 10384, 10383, 10380, 10376, 10374, 10373, 10372, 10361, 10358, 10357, 10356, 10355, 10354, 10353, 10352, 10351, 10344, 10345, 10346, 10334, (hasta septiembre de 2023).
-
Fundamentos.
La función administrativa también tiene lugar en los otros poderes estatales, tal como lo ha reconocido la doctrina mayoritaria, la jurisprudencia e incluso algunos ordenamientos provinciales. Sobre esa temática se ha pronunciado la Corte Suprema de la Nación, adoptando un criterio material para la determinación de la existencia de la función administrativa y a partir de ello, ha entendido que existe desenvolvimiento de la misma fuera de la órbita del Poder Ejecutivo. En esa inteligencia, ha señalado que “es sabido que la doctrina de la división de los poderes o la separación de funciones no implica que cada uno de los órganos del poder pueda ejecutar únicamente actividades materialmente administrativas, legislativas o judiciales. Es que esas actividades son consecuencia del ejercicio mismo del poder, que nuestro sistema legal le reconoce a los tres órganos en sus determinados ámbitos de competencia. Sin embargo, cada uno de los órganos puede ejercer sus atribuciones dentro del estricto marco de su función específica” CSJN, 08/04/2008, “Charpin, Osvaldo José René c/ EN –Poder judicial de la Nación, CSJN- s/ empleo público”, Fallos 331:536, Considerando 8° (Fallos: 308:666 y sus citas; 308:2026; 311:59; 313:336; 313:427; 315:1059; 316:1551; 320:300; 326:4076 y 329:304, entre muchos otros).
En punto al sustento normativo de la función administrativa del Poder Judicial, enseña Tomás Hutchinson que surgen de nuestro ordenamiento jurídico. Así, el artículo 113 de la Constitución Nacional otorga a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la facultad de dictarse su reglamento interno y económico y de nombrar todos sus empleados subalternos. Lo propio ocurre en las Constituciones provinciales respecto de los Superiores Tribunales o Cortes provinciales, que tienen facultades de superintendencia sobre los órganos inferiores. (Hutchinson, Tomás. 2010, “De la irrevisibilidad a la revisibilidad jurisdiccional de la función administrativa del Poder Judicial”, LL, Sup. Adm.2010 (agosto), 63. Además, puede verse del mismo autor, entre otros, “El Poder Judicial y su función administrativa, en Revista Argentina de Derecho Administrativo”, año 1977, nº 13, pp. 35 y ss.; La función administrativa del Poder Judicial y su revisión jurisdiccional, en El Derecho, t. 84 p. 840, (1978); “Empleados del Poder Judicial ¿ciudadanos de segunda categoría?”, en Revista JUS, 1984, nº 37, pp. 43 y ss.; “La revisión (pero no tanto) de los actos administrativos del Poder Judicial”, en Revista de Derecho Administrativo nº 14, 1993, pp. 499 y ss.).
En la Constitución de nuestra provincia el Artículo 178 establece que “El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios, empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 2. Nombra y remueve sus propios empleados y los de los tribunales inferiores, a propuesta de los jueces respectivos. 3. Elabora su reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de justicia. 4. Confecciona anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo. 5. Acepta las renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público. 6. Instrumenta mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios y empleados judiciales. 7. Supervisa con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías y comisarías. 8. Integra y preside el Tribunal de Superintendencia Notarial. 9. Las demás que establecen las leyes”.
Por función administrativa cabe entender – siguiendo a Gordillo – toda la actividad que realizan los órganos administrativos, y la actividad que realizan los órganos legislativo y judicial excluidos los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales respectivamente, como así también las funciones de poder jurídico o económico ejercidas por particulares en virtud de una potestad conferida por el Estado. (Gordillo, Agustín. 1997. Tratado de Derecho Administrativo, T. I, 4ta. edición, Buenos Aires, FDA, p. V-29).
Con respecto a la conceptualización de acto administrativo, el Profesor Julio Rodolfo Comadira lo definía como “toda declaración de un órgano del Estado, o de un ente no estatal, emitida en ejercicio de la función administrativa, bajo un régimen jurídico exorbitante, productora de efectos jurídicos directos e individuales respecto de terceros” (Conf. Comadira, Julio R. 1996. “Algunos aspectos de la teoría del acto administrativo”. JA 1996-IV-750.
La función de la teoría del acto administrativo – sostenía Comadira, citando a Cassagne y a Gordillo- debe responder, sustancialmente a dos objetivos básicos: Por un lado, nuclear en el concepto los actos sometidos a un régimen jurídico uniforme. Por otro, elaborar una noción útil para la protección de los derechos, a lo que agregaba, dentro de esta última finalidad, la necesidad de pensar, también, en la protección del interés público. (Cita párr. anterior).
La recta comprensión de qué se entiende por acto administrativo, desde el punto de vista formal, es crucial para detectar cuándo estamos ante un acto de esa naturaleza, con independencia de la denominación que le asigne su autor, o incluso, por las normas constitucionales, legales o reglamentarias que lo designan con nombres ajenos a su naturaleza.
No cabe duda de que los acuerdos plenarios y las resoluciones administrativas generales son actos administrativos propiamente dichos, dictados por el propio Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades administrativas. De allí que su publicación es obligatoria.
El deber de publicitar los actos de gobierno en nuestra provincia surge, básicamente del Art. 1 de la Constitución Nacional, y el Art. 1º de la Constitución Provincial, en tanto es exigencia de todo sistema republicano de gobierno la publicación íntegra del acto administrativo de que se trate. Tal es la trascendencia de la obligación, que son nulas aquellas publicaciones parciales, que omiten parte de ellos o sus anexos.
También debe considerarse el art. 13 de la CADH, conforme el alcance que le ha dado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Constitución Provincial, además, contiene un artículo específico, titulado “PUBLICIDAD DE LOS ACTOS” que reza: “Los actos de los Poderes del Estado, de los municipios, de los entes autárquicos, descentralizados y empresas del Estado son públicos. La ley determina la forma de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento, así como los efectos de su incumplimiento. Incurre en falta grave el funcionario o magistrado que entorpece la publicidad de tales actos”. (art. 13 CCh).
En otro orden, se agrega la Ley I – 156 (Libre acceso a las Fuentes de Información), la Ley I – 618 (carácter informativo de los actos), la Ley I – 231 (Ley de ética y transparencia en la función pública) y la Ley V – 174 (Ley Orgánica de la Judicatura).
El art. 3 de la Ley I – 231 establece el concepto de ética y transparencia: “La Ética y Transparencia Públicas son valores que hacen a la esencia del sistema y al orden democrático y republicano de gobierno. Transgredirlos es atentar contra el sistema y su defensa compete a la comunidad toda, en tanto integran el orden jurídico constitucional”.
Por su parte, la Ley I – 156 en el art. 8 dispone: “Principio general. El Estado Provincial y las Corporaciones Municipales deberán publicar por medio oficial todas las normas de carácter general que dictaren; y, con relación a los demás actos definitivos administrativos, legislativos y jurisdiccionales se deberán arbitrar y ejecutar las medidas necesarias para que los mismos lleguen a conocimiento fehaciente de los interesados y se posibilite el acceso de su conocimiento a la comunidad en general, facilitándose copia de los mismos a los medios de comunicación social.”
En el año 2016, tras las modificaciones incorporadas por la Ley N° I – 584, se han incluido disposiciones de Gobierno Abierto: Los organismos públicos contemplados en la Ley, deberán proveer, en forma obligatoria y a través del sitio web correspondiente, información detallada de lo siguiente: a) Su estructura orgánica. Funciones y atribuciones. b) El marco normativo que les sea aplicable. c) La nómina de autoridades y personal que ejercieron o ejercen funciones en forma permanente, transitoria u otras vías contractuales, incluyendo el personal de proyectos financiados por organismos multilaterales. d) Todo acto o resolución, de carácter general o individual, y las actas en donde constare la deliberación del cuerpo, su versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos técnicos producidos ante la decisión, que le hayan servido de sustento o antecedente. e) La información sobre el presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que procesen. f) El listado completo de las contrataciones, concesiones, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando sus objetivos, características, montos y proveedores. g) Toda transferencia de fondos públicos, sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. h) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas antes, durante o después, referidas al organismo, sus programas, proyectos y actividades. i) Los permisos o autorizaciones otorgadas especificando sus titulares. j) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones. k) Disponer además los medios electrónicos adecuados para recibir sugerencias, despachar consultas, entablar un vínculo colaborativo con los usuarios de la información. (Artículo 10 bis – Ley N° I-156, modificada por la Ley N° I-584).
La Ley V – 174, especialmente obliga al STJ a: l) Establecer la forma en que se efectuará la publicación oficial de las sentencias a que se refiere el artículo 175 de la Constitución y demás decisiones jurisdiccionales y administrativas. (Art. 20 inc. i).
Asimismo, el Art. 22 de la Ley citada, dispone que es función del presidente del STJ “Establecer las políticas de comunicación institucional y promover acciones para el acceso a la información judicial”. La publicación es la especie de publicidad aplicable a los reglamentos, e implica divulgarlos en forma apta para su conocimiento por el público. Evidentemente, conforme lo venimos denunciando, la falta de publicación de los acuerdos y resoluciones exhibe un claro incumplimiento por parte de los ministros del STJ con la normativa antes citada, pues no ordenan publicar todos los actos administrativos; además, aquellos que están publicados son de difícil acceso, siendo muy dificultoso encontrar los acuerdos o resoluciones que se buscan, al no responder a una clasificación predeterminada ni tampoco a un orden cronológico.
El hecho de que la numeración de los acuerdos y las resoluciones no respete el orden cronológico también constituye un obstáculo al acceso de la información pública, pero la irregularidad es mucho más grave si se analiza dicho proceder desde la obligación de transparencia que deben cumplir los funcionarios públicos.
El STJ, a pesar de haber recibido el pedido de informes del Colegio de Abogados de Puerto Madryn Nro. 19/2025 del 7 de abril de 2025, que nunca respondió, y el formulado por esta Asociación, no corrigió las deficiencias de publicidad que se advierten y ha sostenido su decisión de no publicitarlas.
Con respecto al pedido realizado por la AMFJCH, con fecha 23 de mayo de 2025, la respuesta enviada por el Administrador.
El hecho de que la numeración de los acuerdos y las resoluciones no respete el orden cronológico también constituye un obstáculo al acceso de la información pública, pero la irregularidad es mucho más grave si se analiza dicho proceder desde la obligación de transparencia que deben cumplir los funcionarios públicos.
El STJ, a pesar de haber recibido el pedido de informes del Colegio de Abogados de Puerto Madryn Nro. 19/2025 del 7 de abril de 2025, que nunca respondió, y el formulado por esta Asociación, no corrigió las deficiencias de publicidad que se advierten y ha sostenido su decisión de no publicitarlas.
Con respecto al pedido realizado por la AMFJCH, con fecha 23 de mayo de 2025, la respuesta enviada por el Administrador General Contador Pardini el 17 de junio de 2025, 24 días después, está fuera del plazo de diez días que establece la Ley I – 156, y además le impone arbitrariamente al requirente (en este caso la AMFJCH) que se presente en la Mesa de Entradas del Tribunal de Justicia, en un horario de 13 a 15 horas a fin de no interrumpir el normal desenvolvimiento de las áreas pertinentes, y la obligación de informar con una anticipación de 48 horas el nombre de las personas que concurrirán en búsqueda de la información.
Sin perjuicio del acatamiento por parte de esta AMFJCH de lo dispuesto por el STJ, pues ha sido la única manera de obtener respuesta, ello no es óbice para señalar que los requisitos exigidos, lejos de facilitar el acceso a la información, han sido pergeñados para obstaculizar tal objetivo, pues se trata de documentación que bien podía ser enviada al correo electrónico de la Asociación de la Magistratura, es decir al mismo al que dirigieron dicha respuesta.
Nótese que el artículo 6º de la Ley I – 156 establece “Incumplimiento de los responsables de facilitar el acceso a las fuentes de información. Los funcionarios y/o agentes responsables de los tres poderes del Estado Provincial, de las Corporaciones Municipales y de las Cooperativas concesionarias de Servicios Públicos, que en forma arbitraria e infundada no facilitaren el acceso del particular a la información solicitada o la suministrare en forma incompleta u obstaculizare el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, será considerado como incurso en grave falta de sus deberes y será pasible de las sanciones que por vía reglamentaria se fijen y que serán adoptadas por la jurisdicción en la que revistare el responsable”.
En el siglo XXI el acceso a la información pública constituye un instrumento esencial para el fortalecimiento de la ciudadanía y el afianzamiento de las democracias en el mundo. Dicha prerrogativa no solo habilita el ejercicio activo de derechos políticos, sino que actúa como mecanismo de control ciudadano sobre el poder estatal, favoreciendo la transparencia, previniendo abusos y combatiendo prácticas lesivas como la corrupción y el secretismo.
Una democracia sólida requiere ciudadanos/as activos/as, informados/as y críticos/as, en contraposición a una sociedad de súbditos pasivos. En tal sentido, el derecho al acceso a la información resulta ser no sólo un medio para ejercer derechos, sino también un fin en sí mismo en cuanto posibilita el conocimiento de otros derechos y el modo de hacerlos efectivos, especialmente para sectores históricamente excluidos.
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En regímenes autoritarios prima el secreto estatal y la exposición del individuo, mientras que en las democracias esa lógica se invierte, y es precisamente el sistema interamericano de derechos humanos el que ha promovido y protegido esa transformación.
En el emblemático precedente “Claude Reyes vs. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, por primera vez en sede internacional, que el acceso a la información pública constituye un derecho humano autónomo, con jerarquía convencional y con carácter exigible por parte de los ciudadanos frente al Estado.
Es que reconocer que el acceso a la información pública es una condición indispensable para el ejercicio pleno de la ciudadanía en sociedades democráticas. Y si bien se han producido avances normativos en diversos Estados del continente americano, estos deben ir acompañados de políticas activas de difusión y garantía del derecho, en tanto solo los derechos conocidos son efectivamente exigidos y protegidos.
Para garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información, la gestión estatal debe regirse por los principios de máxima divulgación y de buena fe. El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.
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El derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción. Por otro lado, para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan una cultura de transparencia, coadyuven a transparentar la gestión pública, y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. Es decir, que realicen las acciones necesarias con el fin de que sus actuaciones aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los individuos en la gestión estatal.
También debe destacarse que siendo el derecho de acceso a la información un derecho humano universal, toda persona tiene derecho a solicitar acceso a la información, tal y como lo establece el artículo 13 de la Convención Americana.
En este sentido, la Corte Interamericana ha precisado que no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado, excepto en los casos en que se aplique una legítima restricción permitida por la Convención Americana.
Por otra parte, quien accede a información bajo control del Estado tiene, a su vez, derecho a divulgar la información en forma tal que circule en la sociedad para que ésta pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. El derecho de acceso a la información comparte así las dimensiones individual y social del derecho a la libertad de expresión, las cuales deben ser garantizadas simultáneamente por el Estado.
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Evidentemente, el derecho de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos autónomos, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a quienes cumplen funciones públicas, presten servicios públicos o ejecuten, en nombre del Estado, recursos públicos.
El Comité Jurídico Interamericano sobre los «Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información» precisa, en su principio 2, que «el derecho de acceso a la información se extiende a todos los órganos públicos en todos los niveles de gobierno, incluyendo a los pertenecientes al poder ejecutivo, al legislativo y al poder judicial, a los órganos creados por las constituciones o por otras leyes, órganos de propiedad o controlados por el gobierno, y organizaciones que operan con fondos públicos o que desarrollan funciones públicas».
Por último, la “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” establece en su numeral 4 que: «El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho». Esta declaración es la que se utiliza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para interpretar el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a la libertad de expresión”.
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El reconocimiento al derecho que tienen los ciudadanos a acceder libremente la información gubernamental tiene un desarrollo reciente a nivel internacional. Esto puede observarse, por ejemplo, en el hecho de que la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley Nro. 24.759) no hace ninguna mención sobre este aspecto, en cambio la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Ley Nro. 26.697) dedica un apartado especial a ello.
En su sección 10.1.a se establece que los gobiernos deben instaurar «procedimientos o reglamentaciones que permitan al público en general obtener, cuando proceda, información sobre la organización, el funcionamiento y los procesos de adopción de decisiones de su administración pública».
La Asamblea General de la OEA, realizada en junio de 2004 en Quito, Ecuador, encomendó a su Consejo Permanente que elabore un documento sobre «las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública».
Por último, como contracara a los derechos de la ciudadanía, debemos señalar, que el derecho de acceso a la información genera la obligación de los funcionarios públicos responder y, además, de hacerlo en forma oportuna, completa y accesible a las solicitudes que sean formuladas. No hacerlo del modo que lo indica la ley es FALTA GRAVE del funcionario/a.
En este sentido, en decisión de 11 de febrero de 2004, la Corte Suprema de Justicia de Argentina determinó que, «el principio de la publicidad de los actos de gobierno es inherente al sistema republicano establecido en la Constitución Nacional, por lo que su cumplimiento es una
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exigencia ineludible por las autoridades públicas. […] Ello posibilita a los ciudadanos el derecho al acceso a la información del Estado a fin de ejercer control sobre las autoridades […] y facilita la transparencia de la gestión». . El mismo tribunal resolvió, en decisión de 3 de abril de 2001, que «la Convención Americana […] proporciona pautas inexcusablemente atendibles para juzgar los casos vinculados con el ejercicio de la libertad de expresión [derecho que] comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […]. De tal manera, el derecho de acceso a la información, contenido en la Convención Americana, es reconocido como derecho fundamental, en virtud de que «el artículo 75, inciso 22 […] otorgó jerarquía constitucional a los tratados […] los cuales deben entenderse complementarios de los derechos y garantías […] reconocidos en la Constitución» y «deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales». (Corte Suprema de Justicia de la Nación. Expediente. 315/2004-Adm.Gral, Buenos Aires, Argentina, 11 de febrero de 2004. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Expediente. 315/2004-Adm.Gral, Buenos Aires, Argentina, 11 de febrero de 2004, párr. 1 79 Corte Suprema de Justicia de la Nación. S. 622. XXXIII. S., V. c/ M., D. A. s/ medidas. 3 de abril de 2001. Corte Suprema de Justicia de la Nación. S. 622. XXXIII. S., V. c/ M., D. A. s/ medidas. 3 de abril de 2001. p. 3. (: http://www.csjn.gov.ar/cfal/fallos/cfal3/ver_fallos.jsp.) .
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Como se señaló, la obligación da dar a publicidad los actos administrativos que impone la Ley V-174 reposa en cabeza del presidente del Superior Tribunal de justicia, lo que involucra a los ministros Banfi Saavedra, Bustos y Raidán, quienes ejercieran sucesivamente la presidencia. El incumplimiento de sus deberes debe reputarse doloso, por cuanto la falta de publicidad de los Acuerdos respondió a la necesidad de ocultamiento de las prebendas dispuestas en los actos administrativos no dados a publicidad.
III – D. DESIGNACION SIN CONCURSO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
- Los ministros del Superior Tribunal del Chubut designaron a varios funcionarios mediante Acuerdos Plenarios y prescindiendo de concursos. Esto contraría expresamente la Constitución del Chubut, reglamentada a su vez por la Ley V-174.
También designaron a Marina Natalia OBREGÓN como Secretaria Privada del ministro Andrés Giacomone, conociendo que ella mantiene una relación de pareja con el nombrado ministro.
- Acuerdo Plenario Nº5422/2025. Designación de Mariano PARDINI como Administrador General. Conforme dispone el artículo 67 de la Constitución de Chubut, “Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantiza la idoneidad para el cargo”.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley V-174 dispone que “El Superior Tribunal de Justicia tendrá un Administrador General que será la autoridad del sistema de administración. Será un Secretario del Superior Tribunal
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de Justicia, con los mismos requisitos y remuneración de un Juez de Cámara. Será designado por el Pleno del Tribunal mediante concurso público de antecedentes y oposición. Le corresponderá la administración de los recursos materiales y humanos de la judicatura; la ejecución y control de gestión de las actividades administrativas que le delegue el Superior Tribunal de Justicia. Los requisitos para su designación, funciones, deberes, incompatibilidades y remoción serán reglamentadas por el Superior Tribunal de Justicia”. La designación de Pardini prescindió del concurso establecido por la Ley.
- Acuerdo Plenario N° 5404/2025. Designación como Secretario Legal y Técnico de Diego MACERATESI. El artículo 26° de la ley V-174 establece: “Secretarias/os del Superior Tribunal de Justicia. El Superior Tribunal de Justicia será asistido en la función jurisdiccional y administrativa por Secretarias/os del Superior Tribunal de Justicia, con los mismos requisitos y remuneración de un Juez. Son designados por el Pleno del Tribunal por concurso de antecedentes y oposición. Las funciones, deberes y requisitos para su designación serán establecidas por la reglamentación.
- Acuerdo 5486/2025. Designación como Secretario de Infraestructura de Gustavo José AGUILERA. Idénticas objeciones a las del caso anterior. En este caso se crea la Secretaría de Infraestructura Judicial, y sin concursar el cargo se nombra secretario a Aguilera.
- Acuerdo Plenario 5404/2025. Designación como Secretaria Privada de Marina Natalia OBREGÓN. En este caso, tratándose de una persona que mantiene una relación de pareja con el ministro Andrés Giacomone, la objeción se
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funda tanto en la ausencia del concurso que establece el artículo 8º de la Ley V-174, como en la ostensible vinculación con el proponente.
- Acuerdo Plenario 5390/2025. Designación como funcionario de José FERREYRA. En este caso se objeta la designación, en la misma área, del hijo del Secretario Penal José Ferreyra, realizada prescindiendo del concurso que prevé el artículo 8º de la Ley V-174.
- Acuerdo Plenario 5431/2025. Designación de Diego RODRÍGUEZ como funcionario a cargo de la Justicia de Paz, prescindiendo del concurso establecido por la ley.
- Fundamentos.
Como se dijo, la Constitución de la provincia del Chubut establece en el artículo 67 que “Los empleos públicos para los que no se establece forma de elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son provistos por concurso de oposición y antecedentes que garantiza la idoneidad para el cargo. … Es requisito para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece”.
En ese entendimiento, la Ley V Nro. 174 en su artículo 8, estableció que la designación de las/os secretarias/os, funcionarias/os y empleadas/os será efectuada por concurso de antecedentes y oposición y tendrán carácter provisorio por un período de seis (6) meses. Dentro de ese lapso se evaluará el desempeño del modo que la reglamentación determine y en virtud del resultado el Superior Tribunal de Justicia, mediante resolución fundada, podrá dejar sin efecto la designación. En tanto el artículo 10° dispone
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que: “Las/os magistradas/os, secretarias/os, demás funcionarias/os y empleadas/os judiciales tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que por la Ley o los reglamentos establezcan. El Superior Tribunal establece en la reglamentación un régimen escalafonario y de ascenso en la carrera judicial atendiendo al resultado de los concursos de antecedentes y oposición, el mérito, las competencias, el buen desempeño, la eficiencia y la capacitación”.
Los artículos 24 y 25 de la, ley V-174 citados, referidos a la obtención de los cargos de Administrador General y Auditor General, establecen la designación por el Pleno del Superior Tribunal de Justicia, como resultado de un proceso de concurso público de antecedentes y oposición; en idéntico sentido el artículo 26 dispone que los secretarios/os del Superior Tribunal de Justicia serán designados por el Pleno del Tribunal por concurso de antecedentes y oposición. Las funciones, deberes y requisitos para su designación serán establecidas por la reglamentación.
Por último, en el artículo 49 también se establece el Superior Tribunal de Justicia podrá designar secretarias/os y demás funcionarias/os de Refuerzo por concurso cuando la actividad de apoyo y asistencia a lo jurisdiccional o administrativo lo requiera.
Es importante repasar los antecedentes de la Ley V Nro. 174 y su modificatoria a los art. 24 y 25 mediante la Ley V Nro. 193, que varió los requisitos para ser administrador y/o auditor. Ambas leyes fueron sancionadas a propuesta del STJ, en ejercicio de la facultad asignada constitucionalmente. El Proyecto de Ley Nro. 129/19 dio origen a la ley V – 174 y luego el STJ remitió dos proyectos
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que llevaron los Nros. 82/23 y 90/23 que dieron origen a la Ley V – 193 que modificó los art. 24 y 25. En los tres proyectos el STJ no incluía en los artículos antes citados que el ingreso al Poder Judicial debía realizarse por concurso de antecedentes y oposición, lo que pone en evidencia el interés del Máximo Tribunal de reservarse esa facultad de designar, contrariando la Constitución Provincial, a amigos y familiares en el Poder Judicial. Lo que siempre se ha llamado nepotismo judicial.
El artículo 21.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que: «Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de equidad, a las funciones públicas de su país». Por lo que el nepotismo violenta el derecho humano de acceso a funciones públicas de todos aquellos que se ven privados de oportunidades para competir justamente por un cargo público”.
La AMFJCH se opuso firmemente a estos proyectos en cada oportunidad y remitió al STJ y a la Legislatura notas con proyectos alternativos, que se acompañan a la presente denuncia, con fecha 20/11/19 y cuatro años más tarde con fecha 6/11/23.
Finalmente, las leyes aprobadas por la Legislatura, tomaron las objeciones de la AMFJCH y se incluyó en todos los artículos que cualquier ingreso al Poder Judicial, cuya forma no estuviese prevista en la Constitución, como ministros, jueces de las diferentes instancias y jueces de paz, debían realizarse por concurso.
Insistimos en desatacar que la expresa inclusión de que todos los cargos del Poder Judicial serían concursados fue a propuesta de esta Asociación.
Cuatro años más tarde, bajo la presidencia de la Dra. Camila Banfi, el STJ remitió dos proyectos a la
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Legislatura, con idéntico propósito: el Nro. 82/23 y el Nro. 90/23. Se requería a la legislatura modifique los arts. 24 y 25, que establecen los requisitos para ser auditor y administrador y se sacaba del texto de la ley el concurso de antecedentes y oposición. La Legislatura tomó las objeciones que realizó la AMFJCH, mediante nota dirigida a la Comisión de Asuntos Constitucionales con fecha 6/11/23, donde solicitaba se mantuviera el requisito del concurso de antecedentes y oposición para dichos cargos. Y así se hizo.
En la sesión del 14/12/23, de la Legislatura Provincial, cuando se trató el PROYECTO DE LEY N° 090/23, presentado por el Poder Judicial, por el cual se sustituyen los artículos 24° y 25° de la Ley V n° 174, la Diputada Paulina Hogalde sostuvo “Este proyecto, el Proyecto de Ley n° 090/23, busca la modificación de los artículos 24° y 25° de la Ley V n° 174, que es la ley orgánica de la judicatura de la Provincia del Chubut. Estos artículos refieren a los cargos del administrador general y del auditor general, respectivamente. Esta modificación lo que busca es la incorporación de la posibilidad de que profesionales de disciplinas que son vinculadas a la temática -como, por ejemplo, licenciados en economía o administración de empresas- puedan concursar para estos cargos. La ley actual lo que prevé son los requisitos para un juez de Cámara; eso significa que debe ser abogado con diez años de ejercicio de profesión. Entonces, estamos ampliando la posibilidad de que otros profesionales puedan ocupar esos cargos. Este proyecto también tuvo en cuenta las observaciones realizadas por la Asociación de Magistrados en una nota enviada el 6 de noviembre de este año -que la tengo acá-. Asimismo, se modifica, se incorpora que, para la elección
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de estos cargos, de las personas que ocupen estos cargos, se lleve a cabo el mecanismo de concurso público de antecedentes y oposición. Esto es muy importante ya que permite que los ciudadanos participen de forma abierta en el acceso, que tengan acceso a los cargos públicos. Además, esto va en línea con la política de transparencia que busca implementar este nuevo gobierno y también va en concordancia con el artículo 6° de la Constitución Provincial y el 16° de la Constitución Nacional, que tratan de igualdad. Entonces, me parece que los concursos públicos de antecedentes y oposición van justamente a igualar la participación abierta de los ciudadanos”. (Sic)
Todo lo expuesto, informa que no sólo la Constitución Provincial impide el acceso al empleo público sin previo concurso de antecedentes y oposición, sino que, en el caso de la Judicatura, ello está perfectamente establecido en la Ley Orgánica, que tiene apenas cinco años de vigencia. A pesar de ello, el STJ ha designado personas sin concurso, entre ellas al Administrador General, burlando la voluntad expresa del Constituyente y del Legislador Provincial.
Por otra parte, esta AMFJCH, con distinta integración en su comisión directiva, ya denunció que el STJ había continuado designando personas sin concurso y oportunamente solicitó mediante una nota, con fecha 1º de marzo de 2023, bajo el amparo de la Ley I – 156, se le informara sobre ascensos y designaciones directas. En el mes de junio de ese año, se remitió al STJ una nueva nota en razón de la respuesta que nos envió el STJ, en la cual se nos informaba de al menos ochenta y cuatro (84) ascensos directos y dieciocho (18) designaciones directas. En esa nota se exhortaba a los ministros a cumplir con la normativa vigente. Frente a esto último, se comunicó a la
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AMFJCH que se había dispuesto una auditoría interna a tal efecto y que la misma estaba en trámite, sin haber conocido el resultado final de la misma.
Los ministros del STJ, como cualquier ciudadano, están obligados a cumplir la Ley. Conocían la normativa vigente, y no pueden ampararse en el art. 20 inc. q de la Ley V – 174, que establece que podrán “Ejercer toda otra atribución y función establecida en las leyes y promover por acordadas y reglamentos la mejor organización y funcionamiento de la judicatura”, que citan en cada una de las designaciones. Esa disposición no los habilita a desconocer la Constitución y la Ley, y designar a personas sin cumplir con los concursos de antecedentes y oposición.
Por último, no se puede prescindir del análisis que todos los nombrados tienen vínculos de amistad o familiaridad con alguno de los ministros, y en este sentido la Ley de Ética Pública dispone que los funcionarios no pueden recibir ningún tipo de “ventajas con motivo u ocasión de sus funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios que no se encuentren previstos en la legislación específica, de carácter general”. Estas designaciones son clara manifestación de un abuso de poder.
9. Tipos Penales
La designación de funcionarios prescindiendo de los concursos expresamente previstos por la ley V-174, reglamentaria de la Constitución de la Provincia, constituye en principio la comisión del delito de Violación de los deberes de funcionario público, del artículo 248 del Código Penal.
Sin duda existe un deber legal, ya que una norma especial de modo explícito lo exige; también, como se ha
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descripto, los autores ha producido un acto administrativo contrario a ese deber. Y es patente que lo han hecho con toda conciencia y con la voluntad deliberada de violar ese deber.
El delito de abuso de autoridad reprime la conducta del funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las ordenes o resoluciones de esa clase existente o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbe. En este sentido, los ministros del Superior Tribunal de Justicia conocían y conocen que el régimen de ingreso al Poder Judicial pasa por concursos de oposición y antecedentes. En el aspecto objetivo la conducta se concreta con la designación contraria a la previsión legal; y en el aspecto subjetivo la presencia de dolo es innegable, pues han tenido conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo.
Por cierto, el deber referido por el art. 248 del C.P. deriva concretamente de la ley, por su propio imperio, y no de normas reglamentarias, lo que podría entrañar una ampliación abusiva de la figura penal.
Este tipo penal concurre, en algunos casos, con el de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas del artículo 265 del Código Penal. “El objeto genéricamente tutelado por este delito es el interés que tiene el estado en el fiel y debido cumplimiento de las funciones de la administración en sentido amplio, de manera que la actuación de los órganos sea no solo imparcial, sino que se encuentre a cubierto de toda sospecha de parcialidad”. (Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. 1970, Tº V p. 189). Se requiere dejar de lado el interés público, desplazado por un interés personal. Y designar parientes,
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amigos o personas vinculadas aprovechando la posición de poder llena adecuadamente el tipo.
III-E. CONTRATACIÓN DE ROBERTO GAMBUZA.
- El presidente del Superior Tribunal de Justicia Javier Raidán dispuso la contratación temporal de una persona que no reunía los requisitos legales para ello.
- INODI Nº1165383 (RAG Nro. 12776/25. Por decisión del presidente del STJ, cursada al Administrador General, el 27 de mayo de 2025 se dispuso la contratación del Señor Roberto Gambuza por el término de seis meses, abonándole la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($5,728,000), pagaderos en una (1) cuota de NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($928,000) y cinco (5) cuotas de NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($960,000) cada una, previa presentación de las respectivas facturas y conformidad de los servicios prestados.
Esta contratación se produce en el contexto del conflicto desatado por los sobresueldos y designaciones sin concurso, entre otras tantas denuncias contra el STJ realizadas no sólo por esta Asociación, sino también por el SITRAJUCH, los Colegios de Abogados de Puerto Madryn, Sarmiento y Comodoro Rivadavia.
En primer lugar, cabe señalar que el presidente ordenó contratar una persona sin verificar sus antecedentes penales, siendo que el mismo estaba siendo investigado penalmente, conforme surge de información publicada por los medios acompañada de las constancias judiciales correspondientes.
Se lo acusa de haber sido nombrado gerente de Prensa y Relaciones Institucionales de la TVP y durante tres años, y que percibió salarios por $ 826.500 y nunca cumplió
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tareas específicas. La fiscalía a cargo de Guillermo Marijuán está investigando por posible comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito.
Esta contratación entra en contradicción con las exigencias que prevé el art. 4° del RIG que dispone que “No podrán ingresar al Poder Judicial de la Provincia: a) Los condenados por delitos dolosos y aún culposos contra la Administración Pública, la fe o el orden público, o los inhabilitados penalmente. b) Los que están sujetos de modo actual a proceso criminal”.
Cabe agregar que a todas las personas contratadas, no sólo aquellas que son designadas en planta permanente del Poder Judicial, se les requiere un informe de antecedentes penales y del que surja que no tienen causas penales en trámite.
La misma Ley II Nro. 76, prohíbe en su artículo 102 inc. c) se contraten aquellas personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos y “las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la Administración Pública”.
De hecho, desde el STJ se les hace firmar una Declaración Jurada, en la que los contratados, además de presentar el informe de antecedentes, informen que no tienen este tipo de antecedentes penales.
En segundo lugar, de la resolución se advierte que contrató a una persona que no vive en la provincia, violando el art. 8 de la Ley V Nro. 174 que establece que las personas que prestan servicios en el Poder Judicial deben tener residencia en el radio de los 70 km del lugar en que prestan funciones.
En tercer lugar, la resolución no especifica ni cuál es la profesión u oficio de la persona contratada.
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En cuarto lugar, tampoco señala cuales son las funciones que cumplirá ni cuál será su lugar de trabajo. Nótese que la persona contratada se autodefine en las redes sociales como docente, Politólogo, Productor y experto en comunicación estratégica». (@rgambuzza X)
Frente a esa carencia de información, es posible sostener que no se encuentran ni mínimamente acreditadas las exigencias del art. 95, inc. c apartado 2° de la Ley II Nro. 76, que establece que “No obstante lo establecido en el artículo anterior podrá contratarse mediante: …c) CONTRATACIÓN DIRECTA. Podrá realizarse en forma directa en los siguientes casos: 2) La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva”.
Su contratación no puede incluirse de ningún modo, en la norma citada en la resolución, que prevé la contratación directa para OBRAS CIENTIFICAS, TECNICAS O ARTISTICAS.
Claro está que ninguna de las profesiones u oficios lo habilitan para elaborar obras con las características mencionadas por la Ley, en la que se pretende amparar el presidente del STJ para efectuar la contratación denunciada.
3. Tipo penal
Se trata de otro claro ejemplo de abuso de autoridad cometido por el presidente del STJ, al no respetar la legislación que rige el régimen de contrataciones.
III-F. DESVINCULACIÓN DE GUSTAVO A. WENGIER Y DE DARÍO ROBERTS.
- Los señores Gustavo Wengier y Darío Roberts fueron desvinculados de sus funciones en la Dirección de Relaciones Institucionales y en la Dirección de Prensa, respectivamente.
El día viernes 6 de junio de 2025, en un horario cercano a las 12 horas, el señor presidente del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Javier Raidan, los citó para que concurrieran personalmente a su despacho.
Ingresó en primer término al señor Roberts y luego al señor Wengier.
En ambos casos los acusó de haber efectuado críticas a su persona y al señor gobernador de Chubut, Lic. Ignacio Torres, mediante mensajes por la aplicación de Whats App.
Según les informara el presidente, las personas a quienes les habrían remitido estos mensajes, le reenviaron capturas de pantallas de aquellas comunicaciones privadas.
En el caso del señor Wengier, le requirió se las exhibiera, pero el presidente se negó a mostrárselas.
Luego de formularle verbalmente esas acusaciones, con el tono de voz elevado, sin la presencia de testigos, les informó que quedaban desvinculados de sus funciones y que la vicepresidenta del Superior Tribunal de Justicia, Dra. Camila Banfi, les informaría cuál sería su nuevo lugar de trabajo.
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La conducta del presidente del STJ Dr. Raidan y de la vicepresidenta del STJ Dra. Banfi, que le ratificó que estaban separados de sus funciones y que debían comenzar a cumplir sus tareas en otros organismos -en el caso de Roberts en la Oficina Judicial Penal de Trelew y en el caso de Wengier en la Oficina Judicial Penal de Rawson- no están amparadas por la Ley.
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Los dos funcionarios afectados por la decisión, desde su ingreso al Poder Judicial nunca habían tenido, siquiera, un llamado de atención por parte de sus superiores. (Wengier ingresó en el año 1/12/2005 y Roberts en el 2/3/2020).
El señor Gustavo Wengier remitió el día lunes 9 de junio de 2025 un Inodi en el que solicitaba se aclarara su situación laboral, sin haber recibido respuesta.
Resulta evidente que estas personas fueron separadas arbitrariamente del cargo.
El RIG del Poder Judicial, en su artículo 8 bis, establece en qué caso se podrán cambiar las funciones del agente judicial, no verificándose la situación denunciada, en los supuestos allí contemplados.
Ni a Roberts ni a Wengier se les hizo ningún sumario administrativo, en la que pudieran defenderse de las acusaciones que les realizara verbalmente el presidente del STJ.
Por otro lado, la gravedad de la situación no se circunscribe al apartamiento de las funciones por acusaciones infundadas sin un sumario administrativo.
Sucede que el presidente apoyó su decisión en comunicaciones privadas de los agentes judiciales con personas de su confianza, comunicaciones que están amparadas por las Constituciones Nacional y Provincial y los tratados internacionales.
Se desconoce si efectivamente alguien le remitió comunicaciones privadas al presidente o si éstas fueron interceptadas ilegalmente, sin orden judicial, a través de sus teléfonos particulares.
En cualquier caso sin duda fue violentada la privacidad de estas personas, lo que constituye un derecho
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fundamental, consagrado en numerosos tratados de derechos humanos. Es central en la protección de la dignidad humana y constituye la base de cualquier sociedad democrática. La privacidad apoya y fortalece otros derechos, como la libertad de expresión, información, y asociación.
Las actividades que restringen el derecho a la privacidad, como la vigilancia y la censura, sólo se pueden justificar cuando son establecidas por ley, necesarias para lograr un objetivo legítimo, y proporcional al objetivo perseguido.
Si bien la Constitución Argentina no menciona la palabra “privacidad,” sí se refiere a “acciones privadas” en su artículo 19, el cual ha sido interpretado por la Corte Suprema de Argentina como consagrando el derecho a la privacidad. El artículo dice “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
El artículo 18 de la Constitución dice: “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.”
Argentina ha ratificado varios tratados internacionales de derechos humanos que tienen implicaciones sobre la privacidad.
Entre ellos, ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 17 dispone que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
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correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado que los Estados partes en el PIDCP tienen la obligación positiva de “adoptar medidas legislativas y de otra índole para dar efecto a la prohibición de tales interferencias y ataques, así como a la protección de este derecho [privacidad].”
Desde el 14 de agosto de 1984, nuestro país es signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, que en su artículo 11 establece que “nadie puede ser objeto de injerencia arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.”.
Nuestra Constitución Provincial, instituye en su art. 53: “Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos, las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional amparado por ley, son inviolables. Su examen, interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede ser suplida por la conformidad del afectado”.
A este régimen constitucional y convencional, estricto, que estamos obligado a respetar, se suma lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone en el artículo 318: “Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros
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no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial”.
Jurisprudencialmente, se ha considerado a los mensajes por WhatsApp – en lo que respecta a su función de intercambio comunicacional- como correspondencia, en base a que dicha norma invocada, ha ampliado esta concepción a los nuevos medios de comunicación tecnológicos y abarcando tanto la epistolar como los mensajes de texto creados o transmitidos por línea de celular, por plataformas o por los nuevos medios que pudieren venir eventualmente. Por tanto, siempre que un emisor envíe un mensaje escrito a un destinatario, sea cual fuere el medio o soporte utilizado es considerado correspondencia.
El problema que enfrenta el presidente del STJ es que, en el caso de verdaderamente existir las capturas de pantallas a las que refiere, corresponden a comunicaciones privadas entre un remitente y un destinatario que no es él y de allí que nunca –en su carácter de tercero de las comunicaciones- podrá utilizar comunicaciones privadas en contra del remitente, sin su autorización, y mucho menos para desvincularlo de sus funciones laborales. Ni siquiera con la conformidad del destinatario.
No se puede omitir que los derechos de los trabajadores también tienen rango constitucional y convencional, y que la estabilidad abarca las funciones que cumple el trabajador, sin poder ser apartado arbitrariamente y sin su consentimiento de éstas.
Los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, el Art. 24 de la Constitución Provincial y los tratados internacionales en la materia han sido violentados con la decisión que se denuncia.
Es importante mencionar algunos de ellos, a saber:
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Declaración Universal de Derechos Humanos: En particular en lo que se refiere a los artículos 1, 2 y 7 que consagran la prohibición de discriminar a las personas y que establecen la igualdad de todos los seres humanos y el derecho a reclamar contra todo hecho o persona que infrinja estos derecho, así como también los artículos 23 y 24 que hacen mención al derecho al trabajo que todo ser humano debe poseer, a la libre elección del trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y remuneración, a sindicarse y a disfrutar de tiempo libre y descansos.
Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre: Específicamente, en su artículo XIV, esta declaración hace referencia al derecho al trabajo y a seguir la vocación que cada persona debe tener. v Pacto de San José de Costa Rica: En su artículo 16 consagra la Libertad de Asociación con fines laborales.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: En su parte III, Artículo 7 consagra varios derechos de las personas en relación al trabajo como por ejemplo los relacionados a salarios equitativos, seguridad e higiene en el trabajo, igualdad de oportunidades de promoción, descanso y disfrute de tiempo libre y en su artículo 8 reconoce el derecho de los individuos de afiliarse a los sindicatos sin restricciones al ejercicio de este derecho.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial: En su parte I, art. 5, inc. i e ii ratifica el derecho a la libre elección del trabajo y a condiciones equitativas y satisfactorias para el desarrollo del mismo y el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse.
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Además, la Argentina ha ratificado 82 Convenios, 2 Protocolos y 69 Convenios Técnicos de la OIT. (https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=1000:11200:0::NO:11200:P11200_COUNTRY_ID:102536)
En definitiva, conforme todo el cuadro normativo vigente, la desvinculación de ambos empleados de sus puestos laborales, no se encuentra amparada por la ley.
2. Tipo penal. Concurren los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento de los deberes de funcionario público.
IV. CONSIDERACIÓN GENERAL
La atribución penal debe ser analizada y esclarecida en sede judicial, conforme a los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, pero los elementos objetivos relevados y la gravedad institucional de los hechos justifican plenamente la apertura de la investigación y la formulación de cargos conforme a las figuras penales señaladas.
La actuación conjunta y concatenada de lo/a/s funcionarios mencionado/a/s permite considerar que nos encontramos ante una posible acción concertada o al menos funcionalmente articulada, con el propósito de producir una serie de actos manifiestamente contrarios a derecho, en beneficio propio y con perjuicio económico para el Estado.
Repárese en el párrafo cuarto, del artículo 36 de la Constitución nacional, en cuanto él dispone: “Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que
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las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.
El artículo 17 de la Constitución provincial dice, a su vez, en una norma más amplia: “Se considera que atenta contra el sistema democrático todo funcionario público que comete delito doloso en perjuicio del Estado, quedando inhabilitado a perpetuidad para desempeñarse en el mismo, sin perjuicio de las penas que la ley establece”.
Habrá de ponderarse adecuadamente que Las conductas denunciadas son violatorias de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y de la Convención Interamericana contra la Corrupción que son los principales instrumentos jurídicos de carácter internacional referidos a la prevención y represión de actos irregulares cometidos por funcionarios públicos, ratificadas por nuestro país mediante las Leyes Nro. 24.759 y 26.097.
La CICC tipifica varios actos como hechos de corrupción. No siempre es posible detectar o encontrar evidencias sobre la aceptación u ofrecimiento de sobornos. Por ello la CICC consigna como acto de corrupción el solo hecho de realizar una acción o adoptar una decisiónn, u omitirlas, en contradicción a los deberes o funciones que le han sido asignadas a una persona que ejerce un cargo público.
La sección VI.1.c de la CICC señala que es acto de corrupción: «La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero». Dentro de esta figura de corrupción
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quedan incluidos el incumplimiento de deberes, los actos arbitrarios y el abuso de funciones.
Por su parte, la CNUCC, en materia de actos de corrupción, hace las siguientes tipificaciones: 1.2.4 a) Referidas al sector público: recepción de sobornos por parte de funcionarios nacionales, extranjeros o de organismos internacionales; malversación, peculado o apropiación indebida de bienes; tráfico de influencias; abuso de funciones; enriquecimiento ilícito; lavado de activos y obstrucción de la justicia.
Ambas convenciones consideran «funcionario público» a toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial. El nombramiento de tales personas puede ser por designación de un funcionario superior o a través de una elección. Sus cargos pueden ser permanentes o temporales y pueden estar remunerados o ser de carácter honorario.
Por otro lado, el Código Internacional de Conducta para los Titulares de Cargos Públicos advierte en su artículo 1 que éstas son posiciones de confianza, que conllevan a la obligación de «actuar en pro del interéss ppúblico» y no del interéss particular.
“Todo funcionario público está sujeto a enfrentar conflictos de intereses cuando debe adoptar decisiones o realizar acciones que puedan afectar o beneficiar indebidamente a personas o grupos en los que éste tenga un interés particular. … Por eso, los gobiernos deben aplicar códigos de conducta que ayuden a identificar situaciones de riesgo en las que se produzcan conflictos de intereses, como por ejemplo la adjudicación de contratos, nombramiento de personal o la emisión de leyes. Los códigos de conducta deben ofrecer alternativas o anticipar
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medidas para evitar que los conflictos de intereses pongan en duda o desvíen la actuación de los funcionarios. Algunas medidas que ayudan a esto son, por ejemplo, la oportunidad que tienen los funcionarios de excusarse de participar en determinadas decisiones o actividades, cuando consideren que su criterio puede estar parcializado o comprometido en algún grado”.
Resulta oportuno destacar lo siguiente: “Otra medida es la oportunidad y las garantías necesarias para que los funcionarios puedan denunciar actos irregulares cometidos dentro de sus instituciones. Con relación al derecho y la obligación que tienen los funcionarios públicos de informar sobre actos irregulares cometidos por otros funcionarios, esto podría ser en primera instancia ante su superior jerárquico. Una segunda instancia podría ser el personal de supervisión, auditores u otros con funciones de control de la misma institución donde ocurran tales actos. En casos graves, como cuando se comenten delitos, el aviso debe darse a la Policía o a la Fiscalía”.
“El punto central es que deben existir normas y procedimientos que fijen con claridad ante qué instancias los funcionarios públicos pueden presentar sus denuncias. A la obligación de informar sobre irregularidades deben corresponder garantías adecuadas para que los funcionarios públicos que presentan las denuncias sean protegidos. Las represalias que estos pueden sufrir si no son debidamente protegidos pueden incluir afectaciones a su sueldo, cargo o estabilidad laboral; ser sometidos injustamente ante los tribunales por supuestos daños al honor de las personas denunciadas, o ser víctimas mas de daños físicos. Las represalias también pueden ser sufridas por sus parientes cercanos. Por ello los gobiernos deben adoptar medidas
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eficaces para prevenir o reparar represalias en contra de los denunciantes o testigos en casos de corrupción, y sancionar a los responsables intelectuales y materiales de esos hechos”.
Por último, “los funcionarios públicos deben velar por que los recursos públicos asignados se utilicen de la forma más eficiente y eficaz posible. Por recursos debe entenderse el personal, instalaciones, mobiliario, equipo, materiales y dinero que los funcionarios públicos reciben como asignación para cumplir con sus funciones. La obligación de velar por el buen uso de los recursos implica en primera instancia tomar medidas de protección para evitar su pérdida o daño. Luego deben buscar la forma más racional y productiva de sacarles provecho en función del objetivo para el que han sido asignados”.
V. PRUEBA
Los hechos revelados en el presente exigen el inicio de una investigación penal. Hemos indicado en todos los casos las circunstancias de tiempo y de lugar en que se han verificado.
Las leyes y normas que citamos se presumen conocidas y están publicadas, al igual que las convenciones y normas de derecho internacional. Las acordadas y demás decisiones dictadas y adoptadas por la/o/s denunciada/o/s están publicadas en algunos casos y en otros no, como hemos indicado. Será precisa una investigación específica en el punto.
Otros hechos tienen la fuerza de lo público y notorio como las denuncias y peticiones de los colegios de abogados y sindicatos, relacionadas en la presente. Así como la
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difusión de los hechos denunciados por los medios de prensa.
Las personas mencionadas deben ser citadas, como imputadas o como testigos.
VI. RESERVA
Nos reservamos el derecho de ampliar esta denuncia y de aportar elementos cargosos y de esclarecimiento.
VII. PETICIÓN
Por todo lo expresado, pedimos:
- Se tenga por formulada y se admita la presente denuncia penal, agregándose la documental adjunta.
- Se ordene la apertura de la investigación contra la/o/s ministra/o/s del Superior Tribunal de Justicia.
- Se tenga presente lo dicho en relación con la prueba (punto V) y la reserva formulada (punto VI).
- Se dicten las medidas de prueba pertinentes, incluidas declaraciones testimoniales, obtención de documentales y, para el caso de ser desconocida la prueba documental ofrecida, se requiera la remisión de la documentación original detallada en esta denuncia.
- Se formule, en su momento, la imputación penal correspondiente a los funcionarios responsables de los hechos denunciados.
- Por tratarse de una posible afectación grave al principio de legalidad, al deber de sujeción a la ley, y a la responsabilidad funcional de los magistrados públicos, solicitamos se actúe con la debida celeridad y rigurosidad institucional.
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- Se tengan presentes para su concreción las medidas de protección a los denunciantes conforme los estándares internacionalmente consagrados según lo destacamos en el punto IV-CONSIDERACIÓN GENERAL.





